Poder Judicial

Justicia ordena a empresa eléctrica a pagar indemnización por responsabilidad en incendio forestal

El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda presentada en contra de una empresa eléctrica por los daños provocados en un predio de la región del Bio Bio por el incendio forestal ocasionado por deficiente mantención de la faja de servidumbre eléctrica.
jueves, 17 de diciembre de 2020 · 11:45

En la sentencia (rol 32.645-2017) la jueza María Sofía Gutiérrez Bermedo consideró que la empresa es responsable por la deficiente mantención en la poda de árboles cercanos al tendido eléctrico
 
"Que, la conflagración, como se ha probado, se inició por la interacción de un ápice de un pino que estaba en la faja de seguridad y que sobrepasaba en altura a la línea de alta tensión. Ese árbol se encontraba a la corta distancia de 0,2 metros del conductor de electricidad".
La cuestión de la atribución de responsabilidad pasa por dirimir quién era la obligada a mantener la faja de seguridad de elementos de peligro, como lo es por cierto un pino.
 
Antes de entrar en lo normativo, cabe señalar que lo más razonable es que esa tarea sea de cargo de las compañías de electricidad, por tres razones: La primera, ellas generan el peligro, puesto que en ausencia de transmisión de energía eléctrica no existiría la posibilidad de que se presentaran incendios como el de autos. La segunda razón, las compañías de electricidad son las que se benefician principalmente de la comercialización del recurso que justifica su existencia, ya que obtienen sus ingresos de ella. Y la tercera razón, indudablemente, están en una mejor posición que los propietarios de los predios sirvientes para acometer las tareas de mantención de las fajas de seguridad, ya que conocen las líneas de transmisión eléctrica y sus peligros, por lo que pueden operar eficazmente en el entorno de éstas", dice el fallo.
 
Agrega: "Que, en cuanto a la cuestión normativa, este tribunal es de la opinión que la mantención de la faja de seguridad correspondía a la demandada. 
 
En efecto, los concesionarios eléctricos titulares de las servidumbres eléctricas tienen la obligación de mantener despejadas de árboles y vegetación las franjas o fajas de seguridad de sus líneas, para lo cual deben proceder a su corte o poda.

Así, en el artículo 139 inciso 1º de la Ley General de Servicios Eléctricos se establece: "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier  naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes." Ciertamente, permitir la existencia de vegetación tan profusa en estrecha cercanía con una línea de alta tensión implica no tener sus instalaciones en condiciones de evitar el peligro para las personas y, como en este caso, cosas.
 
Por otra parte, no cabe duda que la demandada es una concesionaria de servicio público eléctrico.
 
Por su lado, la norma reglamentaria, a la que se hace remisión en la ley, señala, en su artículo 205: "Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas". Y en el artículo 218 prevé: "Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución" (Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos).
 
Es inconcuso que la demandada es una operadora de instalación eléctrica.
 
En el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes se lee, en su artículo 12º 1): "Las instalaciones de corrientes fuertes deberán ser ejecutadas y mantenidas de manera que se evite todo peligro para las personas y no ocasionen daños a terceros, y en cuanto sea previsible su deterioro prematuro.". Por lado, en el artículo 111º 1): "Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro". Y, en el mismo artículo, pero en el número 6): "Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio."
 
La sentencia descarta que la responsabilidad de la mantención de la faja de seguridad sea de los propietarios del predio.
 
Que, la demandada sostiene que su responsabilidad en mantener despejada la línea de seguridad es subsidiaria a la del propietario del predio sirviente en que se inició el incendio. Reprocha la existencia de árboles en o próximos a la faja de seguridad.
 
Al respecto, cabe apuntar que en el artículo 57 de la LGSE se prevé: "El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo."
 
Esta norma viene a confirmar que la empresa eléctrica de que se trate puede tomar las medidas para el corte y poda, pero no se observa cómo podría trasladarse la responsabilidad a la titular del predio sirviente.
 
De todos modos, no se ha acreditado que la tercero Canteras Lonco esté incursa en la norma citada por la demandada, por lo que nunca podría tener aplicación su tesis.
 
En efecto, si bien es verdad ha quedado establecido que dentro de la faja de seguridad había, aparte de árboles de madera nativa, otros de madera no nativa, concretamente al menos pino y eucaliptus; también es verdad que se ignora si la presencia de éstos era involuntaria, es decir, crecieron por regeneración natural a partir de otros ya existentes plantados en otra área o bien si fueron plantados específicamente.

Un criterio de razonabilidad hace pensar que lo más probable fue que su existencia en el área mencionada se debiera a regeneración natural; ya que plantarlos allí específicamente no es nada funcional, y hasta peligroso para la Canteras Lonco.

En efecto, la faja de seguridad es un sitio de circulación muy restringida a la que normalmente la propietaria del predio sirviente no tiene acceso, por lo que desde la perspectiva comercial no sería una decisión eficiente.

Por otra parte, aquel sector es de suma peligrosidad para la tala de esos ejemplares, con riesgo para la integridad y la vida de sus trabajadores, si como es lo esperable, los que llevan a cabo la tala no son expertos en maniobras de esa naturaleza con proximidad a alta tensión eléctrica, como sí lo son los de las compañías de electricidad.
 
En consecuencia, se debe presumir que las especies señaladas estaban dentro de la faja de seguridad debido a una regeneración natural.
 
El artículo 57 de la LGSE, como se sigue de su redacción, requiere que el supuesto infractor observe una conducta activa de plantar, es decir, una intencionalidad en ese sentido. En el caso de autos, todo indica que los ejemplares señalados fueron producto de la regeneración natural".

 

*Con información del pjud